El Decreto N° 279/2018 (el “Decreto”) reglamentó el tratamiento en el Impuesto a las Ganancias sobre la renta financiera obtenida por beneficiarios del exterior. Apuntamos que el presente Decreto debe ser leído conjuntamente con la Resolución General (AFIP) 4227, publicada en el Boletín Oficial el 12.04.2018 y cuyo objetivo principal fue complementar el Decreto.

Recordamos que la Ley 27.430, entre otras cosas, modificó el alcance de la exención aplicable sobre los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, valores representativos de acciones, certificados de depósito de acciones y demás valores obtenidos por personas humanas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país. En ese punto, se introdujo como novedad sustancial que la referida exención sería aplicable para los beneficiarios del exterior (sujetos no residentes) en la medida que no residan en “jurisdicciones no cooperantes” en materia de intercambio de información o que los fondos invertidos por ellos no provengan de estas jurisdicciones. Por su parte, la Ley 27.430 excluyó de esa exención a las rentas derivadas de la inversión en Letras del Banco Central (LEBACS) obtenidas por un beneficiario del exterior, las que quedaron alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias.

En ese contexto, el Decreto establece la base imponible y alícuota aplicable para beneficiarios del exterior sobre las inversiones en activos financieros de Argentina (por ejemplo: LEBACS, títulos públicos, obligaciones negociables, acciones, criptomonedas o monedas digitales, entre otros). Asimismo, se precisa el tratamiento aplicable a los fondos comunes de inversión abiertos argentinos (los, “FCI”) y certificados de participación de fideicomisos financieros. El Decreto establece las tasas tanto para el rendimiento de la inversión como para la enajenación de la misma (ganancia de capital). Sin embargo, el Decreto no aclara cómo se gravará a un extranjero que compra títulos nacionales en el mercado internacional.

La alícuota de retención es del 5 %, en el caso de inversiones en moneda nacional y sin cláusula de ajuste, o del 15 %, para las inversiones con cláusula de ajuste o en moneda extranjera. Las alícuotas se aplican sobre una presunción de ganancia neta que puede ser del 43 % o del 100 %, según las características del emisor y del tenedor de las inversiones siendo aplicable las disposiciones del apartado 2 del inciso c) del artículo 93 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. Si el inversor es una entidad bancaria o financiera del exterior radicada en una jurisdicción cooperante que no sea de baja o nula imposición y sujeta al contralor de un banco central o entidad equivalente, el Decreto presume que el 43% de la ganancia es fuente argentina (la tasa efectiva pasa a ser del 2,15%). Cuando no se cumpla con las precitadas condiciones, se presume el 100% de renta. El Decreto aclara que si el beneficiario del exterior no está exento pero los fondos provienen de jurisdicciones cooperantes y el beneficiario del exterior es residente en jurisdicciones cooperantes, se aplican a los resultados las alícuotas del 5% o 15% para los rendimientos de inversiones y/o enajenación.

Las mismas alícuotas de 5% o 15% se aplican para las ganancias de capital derivadas de la enajenación de las inversiones aunque en ese caso se aplican sobre la ganancia neta presunta establecida en el inciso h) del artículo 93 (90 % de las sumas pagadas por la adquisición de esos valores, o el beneficio bruto obtenido menos los gastos incurridos en el país para obtener esa ganancia). Idéntica solución se propicia para las inversiones en títulos públicos en aquellos casos en que el inversor resida en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de estas jurisdicciones.

En relación a cómo deberá ingresarse el impuesto, el Decreto aclara que a falta de representante legal en el país, el impuesto deberá ser ingresado directamente por el propio beneficiario. Sin embargo, no se aclara cómo el beneficiario del exterior deberá ingresar el impuesto. No obstante ello, recordamos que existen supuestos en donde expresamente interviene un agente de retención (por ejemplo, la entidad que ejerce la función de custodia de las LEBACS o pague los intereses de los depósitos, la sociedad depositaria o el Agente de Colocación y Distribución Integral en el caso de cuotapartes de FCI).

Tratándose de beneficiarios que residen en jurisdicciones no cooperantes o que invierten fondos provenientes de jurisdicciones no cooperantes, la alícuota de retención se eleva en todos los casos al 35 %. Se establece en relación a este punto que para determinar si una jurisdicción es “cooperante” se deberá verificar el listado vigente publicado por la AFIP.

El Decreto también resuelve el problema derivado de la distribución de utilidades o rescate de cuotapartes en aquellos FCI integrados por un activo subyacente principal. En ese caso, el FCI recibirá el tratamiento correspondiente al de ese activo subyacente. Se propicia en este caso una solución lógica y práctica en el marco de un régimen impositivo complejo. En caso contrario, recibirá el tratamiento impositivo de conformidad con la moneda y cláusula de ajuste en la que hubiera emitido la cuotaparte. Las tasas efectivas en ese caso irán del 4,5% para los títulos denominados en moneda nacional sin cláusula de ajuste; 13,5% para los títulos denominados en moneda nacional con cláusula de ajuste o en moneda extranjera y 31,5%: cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior residente en una jurisdicción no cooperante o los fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes. Se entiende por “activo subyacente principal” cuando una misma clase de activos representa (i) como mínimo un 75% del total de las inversiones del fondo o (ii) el 90% del total de las inversiones cuando no se cumplimente esa condición. Estas disposiciones también resultan de aplicación para los casos de certificados de participación de fideicomisos financieros constituidos de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Por último, el Decreto derogó el primer artículo incorporado sin número a continuación del 149 de Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, el artículo 20 del Decreto N° 174/1993 (obligaciones fiscales de   los cuotapartistas de FCI) y el artículo 2 del Decreto 194/1998. Ello con efectos retroactivos al 01.01.2018. Como consecuencia de ello, es de esperar que los FCI actuén como agentes de retención y asuman responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones fiscales que pudieren corresponder a los cuotapartistas. Además, las utilidades distribuidas por los FCI no tendrán el tratamiento establecido para los dividendos.